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. Con carácter general se estará a lo dispuesto
en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1992
(Arts. del 30 al 37, ambos inclusive). Además de lo anterior,
no se autoriza el empleo de más de una caña en
los cotos intensivos, incluidos los situados en aguas no clasificadas
como trucheras.
Asimismo y a efectos de no perjudicar a la reproducción
de la trucha, se recomienda no transitar por el lecho del río
antes del 31 de marzo.
Pesca con red.– De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 32.6. y 37 de la Ley 6/1992, se prohíbe
la utilización de redes y demás artes no selectivas,
excepto cuando la Junta considere perjudicial o innecesaria
la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo
caso, podrán ser redadas con arreglo a las normas que
aquélla determine, previo contraste de las artes a utilizar.
Pesca de la rana.– Para la pesca de la rana común
únicamente se autoriza la captura mediante caña
de pesca provista de señuelo artificial. Además,
a la vista de los sistemas habituales de aprovechamiento de
la rana en determinadas localidades y al objeto de evitar sufrimientos
innecesarios a los ejemplares, deberán sacrificarse los
mismos previamente a la amputación de las ancas.
Pesca del cangrejo rojo.– El tamaño máximo
autorizado en los reteles y lamparillas será de 42 centímetros
de diámetro. En aquellas aguas declaradas trucheras en
las que estuviera autorizada la pesca del cangrejo rojo se procurará
evitar el tránsito por las graveras del cauce durante
los meses de noviembre y diciembre, al objeto de evitar daños
a la freza de la trucha durante su período de reproducción.
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