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6.1. Con carácter general se estará a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1992.
6.2. Además de lo anterior:
6.2.1. En todas las aguas trucheras no se autoriza el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo.
6.2.2. En las aguas trucheras, los días en que esté establecida la pesca «sin muerte», ésta podrá practicarse con los cebos y aparejos autorizados en cada caso, pero los anzuelos deberán ir siempre desprovistos de arponcillo o «muerte».
6.2.3. En las aguas trucheras, en aquellos días en que se hubiera establecido la pesca en la modalidad «sin muerte», únicamente se podrá utilizar la mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes (con las excepciones reseñadas en los puntos 6.2.1. y 6.2.2. de este mismo artículo). No obstante lo anterior, en los escenarios deportivo-sociales de salmónidos, en los tramos libres sin muerte de salmónidos y en aquellos cotos de pesca que específicamente así se autorice en el Anexo VI, también se podrá utilizar la cucharilla de un sólo anzuelo. En el resto de los cotos, se estará a lo dispuesto en su reglamentación específica (Anexo VI).
6.2.4. En los cotos intensivos de salmónidos ubicados en aguas no declaradas trucheras, en los días en que la pesca sea «con muerte», será de aplicación lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1992.
6.2.5. En los cotos intensivos situados en tramos de las aguas trucheras incluidas en el Anexo II en las que se prolonga el período hábil de pesca, se mantendrá el régimen de captura que tuvieran asignado en el Anexo VI.
6.2.6. Asimismo, en:
LEÓN.– No se autorizan:
a) Las ninfas de los efemerópteros denominados frailucos (Fam.Siphlonuridae), también conocidos como rabón o rabisca en las comarcas de Laciana y Bierzo respectivamente: en todas las aguas de la provincia.
b) Los cebos naturales:
Todo el año en las siguientes masas de agua:
Río Curueño.– Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Valdepiélago y en todas las aguas que afluyen a este tramo.
Río Porma.– Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Vegamián y todas las aguas que afluyen al tramo.
Ríos Esla y Yuso.– Desde sus nacimientos hasta el límite de aguas embalsadas del embalse de Riaño y todas las aguas que afluyen a estos tramos.
Río Grande o de Besande.– Desde su nacimiento hasta el límite con la provincia de Palencia y todas las aguas que afluyen a este tramo.
Río Bernesga.– Desde su nacimiento hasta su unión con el río de Camplongo, incluido éste (límite superior del tramo libre sin muerte), y todas las aguas que afluyen a ambos ríos.
Río Torio.– Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Felmín, y todas las aguas que afluyen a él en este tramo.
Río Omaña.– Desde su nacimiento hasta 50 metros aguas arriba de Las Cuadras (límite superior del coto de El Castillo), y todas las aguas que afluyen a él en este tramo.
Río Cea.– Desde su nacimiento hasta el puente de Valderrueda y todas las aguas que afluyen a él en este tramo.
Desde el día 1 de julio, en todas las aguas trucheras de la provincia, excepción hecha de las siguientes, en las que su uso, salvo en aquellos cotos en que se prohíbe expresamente, está autorizado hasta el final de la temporada, a excepción de lo dispuesto para las aguas incluidas en el Anexo II:
Cuenca del Duero:
Río Esla.– Aguas abajo del embalse de Riaño y aguas embalsadas en el mismo.
Río Cea.– Desde el puente de Villamartín de Don Sancho hasta el puente de Galleguillos de Campos.
Río Luna.– Aguas abajo de la Central de Mora y aguas embalsadas en el embalse de Barrios de Luna.
Río Órbigo.– En todo su curso hasta el límite de la provincia.
Río Porma.– Aguas abajo del embalse del Porma y aguas embalsadas en el mismo.
Cuenca del Sil:
Río Sil.– Aguas abajo del embalse de Bárcena y aguas embalsadas del mismo.
Embalse de Las Rozas.– Aguas embalsadas en el mismo.

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