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LA PESCA-NORMAS-Especies pescables
 

   Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León (en adelante Ley 6/1992), las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 2003 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:
Trucha común (Salmo trutta)
Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss)
Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho)
Salvelino (Salvelinus fontinalis)
Anguila (Anguilla anguilla)
Barbo común (Barbus bocagei)
Barbo de Graells (Barbus graellsii)
Barbo colirrojo (Barbus haasi)
Bermejuela (Chondrostoma arcasii)
Boga del Duero (Chondrostoma duriense)
Boga de río (Chondrostoma polylepis)
Madrilla (Chondrostoma miegii)
Bordallo (Squalius carolitertii)
Bagre (Squalius cephalus)
Cacho (Squalius pyrenaicus)
Carpa (Cyprinus carpio)
Carpín (Carassius auratus)
Gobio (Gobio gobio)
Tenca (Tinca tinca)
Piscardo (Phoxinus phoxinus)
Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides)
Lucio (Esox lucius)
Asimismo, será pescable la rana común (Rana perezi) en las masas de agua relacionadas en el Anexo IX.
El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orden.
1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
1.3. Las siguientes especies exóticas: lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus) y pez gato (Ameiurus melas), podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente Orden. No obstante, considerándolas, a efectos de la presente Orden, como especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de las citadas especies, debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.
1.4. El cangrejo rojo de las Marismas (Procambarus clarkii) podrá ser capturado en las condiciones reguladas en la presente Orden y únicamente en las masas de agua relacionadas en el Anexo VIII. No obstante, considerando a esta especie de cangrejo, a efectos de la presente Orden, como nociva para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasora de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de la citada especie, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.
1.5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3. de la Ley 6/1992, los ejemplares de blenio de río o fraile (Blennius fluviatilis) –especie catalogada por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas– presente en la zona nordeste de Castilla y León, que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

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